14-Oct-2022
PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO ENTRE HEREDEROS
Nuestra clienta fue demandada por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
Contrademandamos (reconvenimos) la reivindicación.
En primera instancia perdimos el juicio y con ello nuestra clienta perdió su bien inmueble ubicado en la entrada a esta ciudad de Loja.
Luego, la Sala Civil de Loja, resolvió en nuestro favor y dispuso que el bien inmueble sea devuelto a nuestra clienta.
La persona que debe devolver aquella casa a nuestra clienta se encontraba posesionada veinticuatro (24) años. Había construido el portal y un tercer piso. Había dado en arriendo los locales comerciales y varias habitaciones. Había pagado impuestos y servicios básicos por todos esos 24 años.
Para poder ganar el juicio tuvimos que abordar los siguientes temas jurídicos que nos son comunes o frecuentes.
1.- La importancia de un juzgamiento dogmático.
2.- La doctrina científica es lo único que permite solucionar problemas legales complejos.
3.- Mientras la herencia permanezca ilíquida, se entiende que la posesión se ejerce para la herencia.
4.- Interversión de la posesión. O sea, pasar de tener la posesión como heredero a tener la posesión común.
5.- Reconocimiento de dominio ajeno.
6.- La sucesión por causa de muerte y la prescripción adquisitiva de dominio son incompatibles entre sí.
7.- La expectativa de ganancia o pérdida es excluyente del ánimo de dueña.
8.- Posesión en comunidad.
9.- Construir, pagar impuestos, pagar servicios básicos, dar en arriendo locales SON HECHOS EQUÍVOCOS.
10.- La compraventa de derechos y acciones es un contrato aleatorio supeditado a los resultados del juicio de partición.
Ponemos a disposición del amable lector nuestro alegato.
No. 11333-2021-00167
UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTÓN LOJA, PROVINCIA DE LOJA:
(Jueza. Dra. Martha Elizabeth Jaramillo Jumbo)
Yo, Gloria Leonor Ochoa Loján, en el juicio de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que en mi contra tiene planteado mi tía Melva Linaida Ochoa Ordóñez, a usted, comedidamente, le digo:
Dentro del término señalado en el artículo 257 del Código Orgánico General de Procesos, FUNDAMENTO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la audiencia de juicio.
CONTRA LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
PRIMERO: La señora jueza de primera instancia se ha limitado a valorar únicamente la prueba que a su entender sirve para justificar los requisitos necesarios para que opere la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Pero absolutamente nada dice respecto a mi prueba y a mis argumentos que impiden a mi tía Melva Linaida Ochoa Ordóñez ganar mediante prescripción mi bien inmueble.
Mi prueba documental, anunciada al contestar la demanda y practicada en la audiencia de juicio, consiste en: 1) Fotocopias certificadas de algunas piezas procesales del juicio de partición signado con el número 11203-2013-8211, en el cual fue vencida la señora Melva Ochoa Ordóñez y se me adjudicó el bien inmueble objeto de este proceso. 2) Fotocopias certificadas del juicio de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio No. 11302-2006-0298, presentado por la señora Melva Ochoa Ordóñez, junto a su esposo Carlos Bolívar Chimbo Puchaicela, Julia Hilda Ochoa Ordóñez, Olga Amada Ochoa Ordóñez y Belisario Silva Ochoa, el 16 de mayo del año 2006, respecto a mi bien inmueble ubicado en la calle Gran Colombia y Logroño, parroquia El Sagrario, actualmente parroquia Sucre, cantón y provincia de Loja.
Mi argumento central fue que la posesión de Melva Linaida Ochoa Ordóñez no ha sido exclusiva. Lo cual implica decir que poseyó reconociendo dominio ajeno, esto es a todos los herederos que nos disputábamos la adjudicación, por lo tanto, no puede ganar mediante prescripción.
La jueza de primera instancia, refiriéndose a los requisitos para que proceda la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, cita la Resolución No. 193, de 17 de marzo del 2010, juicio No. 562-2009-KR; y, la Resolución No. 246, de 29 de abril del 2010, juicio No. 911-09-GNC, en las cuales también se indica que la posesión debe ser exclusiva. Pero la prenombrada jueza nada motiva respecto a que la posesión debe ser exclusiva.
Esto de que la posesión debe ser exclusiva no es un requisito o tema que sin razón se les ha ocurrido a los jueces de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, sino que se refiere o tiene que ver con el ánimo de señor y dueño.
“Pero como además del desconocimiento del derecho ajeno al poseer la cosa como dueño, vale decir, con exclusividad, es necesario que concurra otro elemento para usucapir, cual es el que se complete el mínimo de tiempo exigido, el que para el caso de la prescripción adquisitiva extraordinaria, es de 20 años. (Corte Suprema de Justicia de Colombia. Exp. No. 05001-3103-007-2001-00263-01. Del 21 de febrero del 2011).”
SEGUNDO: En el considerando cuarto de la sentencia apelada, concretamente en el numeral 4.2.1, refiriéndose al segundo requisito para que opere la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, anota la juzgadora que la señora Melva Linaida Ochoa Ordóñez, ha mantenido la posesión con ánimo de señor y dueño en los términos del artículo 715 del Código Civil, y además con las calidades que exige el Art. 2410.2 Ibidem, esto es sin violencia, clandestinidad, ni interrupción, lo que significa libre de posesiones violentas.
Dice la a-quo, que la posesión con ánimo de señor y dueño se justifica con la siguiente prueba documental:
a.- La compraventa de derechos y acciones (fs.87; 88), celebrada con fecha ocho de julio de 1998, que marcó el inicio de la posesión efectuada a favor de la accionante Melva Linaida Ochoa Ordóñez y otros, pues a partir de este momento inició actos posesorios con ánimo de señor y dueño, pues si bien en un inicio constituyó una expectativa de ganancia o pérdida, esta expectativa desapareció cuando la demanda Gloria Leonor Ochoa, fue declarada hija del causante Carlos Alfredo Ochoa Ordóñez, que de conformidad con el Art. 1208, los hijos excluyen a todos los herederos, sin perjuicio de la porción conyugal.
Al respecto, manifiesto que tal criterio es equívoco por las siguientes razones:
1.- No son de poca importancia los regímenes de la sucesión por causa de muerte y el de comunidad en el análisis de si procede o no adquirir por prescripción un bien inmueble que se posee en virtud de la compra de derechos y acciones a un heredero.
Mientras la herencia permanezca ilíquida, se entiende que la posesión se ejerce para la herencia (Art. 704 y 737 CC). De modo que cuando realizan la posesión como sucesores del difunto, lo hacen para esa comunidad universal, lo cual, en esa misma condición, implica que su posesión no es exclusiva y que reconocen dominio ajeno, por eso no cabe la prescripción adquisitiva.
«…desde el momento en que al heredero le es deferida la herencia entra en posesión legal de ella, tal y como lo preceptúa el artículo 757 del Código Civil; posesión legal de la herencia, que, debido a establecimiento legal, se da de pleno derecho, aunque no concurran en el heredero ni el animus, ni el corpus. Sin embargo, se trata de una posesión legal que faculta al heredero no solo a tener o a pedir que se le entreguen los bienes de la herencia, sino también a entrar en posesión material de ellos, esto es, a ejercer su derecho hereditario materialmente sobre los bienes de la herencia, los cuales, por tanto, solamente son detentados con ánimo de heredero o simplemente como heredero». Corte Suprema de Justicia de Colombia. Exp. No. 05001-3103-007-2001-00263-01. Del 21 de febrero del 2011).” 704 del CCE
Mi tía Melva Linaida Ochoa Ordóñez y otros , entraron en posesión en virtud de la compra de derechos y acciones que pertenecían a su madre (mi abuela) Mariana Ordóñez Castro, en ese momento heredera de mi padre Carlos Alfredo Ochoa Ordóñez. Mi tía Melva Ochoa participó en el juicio de partición de los bienes de mi padre Carlos Alfredo Ochoa Ordóñez, por cuanto esperaba que, en el trámite de la sucesión de mi padre, hijo de Mariana Ordóñez Castro y hermano de Melva Linaida Ochoa Ordóñez, le fuera adjudicado el bien que ahora pretende usucapir, lo que apoya indudablemente la inferencia de reconocimiento de dominio ajeno.
De fs. 110 a 278 consta como prueba documental que fue anunciada al contestar la demanda y practicada en la audiencia de juicio, fotocopias certificadas de algunas piezas procesales del juicio de partición No. 11203-2013-8211 (de 17 cuerpos), en donde consta que Melva Linaida Ochoa Ordóñez fue parte de ese juicio en el cual fue vencida y nada se le adjudicó mediante auto de fecha 6 de septiembre del año 2016. La prenombrada señora Melva Ochoa apeló hasta del auto de convalidación (fs. 196), o sea ejerció su derecho a la defensa en la partición.
En uno de los tantos escritos presentados por la señora Melva Linaida Ochoa Ordóñez y por Víctor Manuel Ochoa Ordóñez, exactamente el que obra a fs. 120 de este expediente, manifiestan que “comparecen a juicio en calidad de hijos legítimos de la señora Mariana Ordóñez Castro, madre del causante Carlos Alfredo Ochoa Ordóñez y declarada heredera universal con posesión y tenencia de todos los bienes hereditarios del de cujus.” En el escrito de fs. 160 dicen que “el objeto o materia de este proceso es la partición de bienes del causante Carlos Alfredo Ochoa Ordóñez …” Por su intervención en el juicio de partición, no es posible sostener que el signo exterior de la voluntad interna de mi tía Melva Ochoa se expresó inequívocamente, mediante la abdicación de todo título derivativo para ir en pos del originario (prescripción).
Esa participación de Melva Ochoa y de su cónyuge Carlos Chimbo en el juicio de sucesión de mi padre, implica claramente que esperaban que el dominio del predio les viniera del juicio de sucesión y no por el camino de la usucapión, títulos a no dudarlo incompatibles entre sí. Solamente cuando fue vencida en ese juicio de partición signado con el número 11203-2013-8211 y nada se le adjudicó es que inicia esta acción para prescribir en su favor.
¿La señora jueza de primera instancia realiza algún mínimo análisis respecto a mi argumento de que la posesión de la señora Melva Ochoa, no fue exclusiva? Ninguno.
2.- La misma jueza de primera instancia, en la sentencia apelada, dice que fue en virtud de la compraventa de derechos y acciones que la señora Melva Ochoa y otros entraron a poseer, y acepta que en un inicio fue con la expectativa de ganancia o pérdida. Y que esa expectativa desapareció cuando la demanda Gloria Leonor Ochoa, fue declarada hija del causante Carlos Alfredo Ochoa Ordóñez …
“… pues si bien en un inicio constituyó una expectativa de ganancia o pérdida, esta expectativa desapareció cuando la demanda Gloria Leonor Ochoa, fue declarada hija del causante Carlos Alfredo Ochoa Ordóñez, que de conformidad con el Art. 1208, los hijos excluyen a todos los herederos, sin perjuicio de la porción conyugal.”
Al afirmar la prenombrada jueza que esa expectativa de ganancia o pérdida desapareció cuando la demanda Gloria Leonor Ochoa Loján, fue declarada hija del causante Carlos Alfredo Ochoa Ordóñez, está diciendo que antes de eso la señora Melva Ochoa no tenía el ánimo de señora o dueña. Pues la expectativa de ganancia o pérdida es excluyente del ánimo de dueña. Entonces, resulta absurdo que haya aceptado la afirmación de la señora Melva Ochoa de que se encuentra en posesión con ánimo de señora y dueña desde el 08 de julio del año 1998 cuando compró derechos y acciones.
Ahora bien, Gloria Leonor Loján fue declarada hija de Carlos Ochoa mediante sentencia dictada por la Sala Civil de Loja el día 18 de enero del 2011, dentro del proceso No. 1111-2009-0024. Entonces, si la a-quo hubiese sido coherente, habría considerado que los quince años de posesión con ánimo de señora o dueña necesarios para ganar mediante prescripción, se cumplirían en el año 2026.
“De allí que el heredero que aduzca ser prescribiente del dominio de un bien herencial, tenga la carga de demostrar el momento de la interversión del título o mutación de la condición de heredero por la de poseedor común; cambio que, a su vez, resulta esencial, pues del momento de su ocurrencia empieza el conteo del tiempo requerido para que la posesión material común sea útil (inequívoca, pública y pacífica) para obtener el dominio de la cosa. Por lo tanto, hay que concluir que mientras se posea legal y materialmente un bien como heredero, el tiempo de esta posesión herencial no resulta apto para usucapir esa cosa singular del causante, pues en tal evento si bien se tiene el ánimo de heredero, se carece del ánimo de señor y dueño, y, por lo tanto, no se estructura la posesión material común, que, como se vio, es la que resulta útil para la usucapión …». (El resaltado es mío) Corte Suprema de Justicia de Colombia. Exp. No. 05001-3103-007-2001-00263-01. Del 21 de febrero del 2011).”
No existe en autos de este proceso documento donde conste la fecha en que fue declarada hija, pero en el auto de adjudicación y en la sentencia que aprueba esa adjudicación de bienes a la suscrita Leonor Ochoa (fs. 152vta y 167), anota el juez partidor, dentro del proceso No. 11203-2013-8211, que “con fecha 17 de febrero del año 2012, el Dr. Carlos Eduardo Bravo González concurre haciendo conocer de la existencia de una sentencia ejecutoriada que declara a GLORIA LEONOR LOJÁN como hija del causante CARLOS ALFREDO COHOA ORDÓÑEZ y con lo cual se pide se cuente en el proceso.” Juicio de partición iniciado en enero del año 2000 por la señora Leonila Cirila Córdova, conviviente supérstite de mi padre Carlos Ochoa.
Dice la a-quo, que la posesión con ánimo de señor y dueño se justifica también con la siguiente prueba documental:
b.- Con los 34 contratos de arrendamiento efectuado por la accionante Melva Ordóñez; con varios inquilinos, que datan desde el 01 de abril de 2005 al 01 de diciembre de 2020.
c) Comprobantes de pago por servicio de agua potable que obran del proceso de fojas 35, que datan desde el año 2013, hasta septiembre de 2020;
d) Con los comprobantes de pago de predio urbano que en originales constan de fojas 5-9 y que corresponden de los años 2012 a 2020;
e) con los comprobantes de pago del servicio de energía eléctrica que datan desde el año 2001 a diciembre de 2020. Los comprobantes de pago referidos constan todos a nombre de la accionante Melva Linaida Ochoa Ordóñez;
f) Con los documentos que en copia certificada adjunta y que se refieren a la Notificación que ha efectuado el Municipio de Loja a la accionante Melva Linaida Ochoa, para que realice la portalería que corresponde a su propiedad de fecha 19 de julio de 2002;
g) solicitud de permiso de construcción.
Al respecto, manifiesto lo siguiente:
1.- Teniendo en cuenta que la cesión de derechos y acciones que les ha transferido la señora Mariana Ordóñez, invocando la calidad de heredera de Carlos Ochoa (en virtud de la cual Melva Ochoa entró en posesión), recaen en el patrimonio del mencionado causante Carlos Ochoa, va de suyo que mi tía Melva y otras personas entraron a poseer para la herencia.
2.- En este caso concreto, los hechos de haber dado en arriendo algunos locales y habitaciones de mi casa; de haber pagado impuestos; de haber pagado agua y luz; y, de haber realizado mejoras, son hechos insuficientes para destruir la circunstancia de que mi tía Melva Ochoa y otros se encontraban en posesión como herederos. Y esto es así porque tales hechos externos, usualmente son equívocos (que pueden ser entendidos o interpretados de diversas maneras), pues propietarios, poseedores con ánimo de dueños, poseedores para la herencia y simples tenedores, ejecutan sobre la cosa acciones que son de idéntica naturaleza.
“… los actos externos usualmente son equívocos, pues propietarios, poseedores y simples tenedores, ejecutan sobre la cosa acciones que son de idéntica naturaleza.”
“Al respecto, corresponde señalar que como muestran los precedentes citados, está vedado a la Corte la función de obrar oficiosamente en el recurso de casación; de manera que si las expectativas del casacionista se fincan en que fueron demostradas las obras de mantenimiento, conservación y mejoras ejecutadas por los actores, ello sería por sí insuficiente para derruir la providencia, pues tales obras son actos equívocos, en tanto, la conservación del bien y la introducción de mejoras, es una conducta esperada del tenedor que disfruta el bien a título gratuito, como dijera el ad-quem en su sentencia. (Corte Suprema de Justicia de Colombia. Exp. No. 05001-3103-007-2001-00263-01. Del 21 de febrero del 2011).”
Según los hechos relatados por la misma señora Melva Ochoa Ordóñez, por más de 22 años ha dado en arriendo locales y habitaciones de mi bien inmueble, desde esa perspectiva es natural que persista interés en la beneficiaria de ese lucro, aquí actora, en conservar en adecuadas condiciones la propiedad y en pagar los impuestos.
En fin, esos hechos son insuficientes para destruir la circunstancia de que mi tía Melva Ochoa poseía para la herencia mientras participaba activamente en el juicio de partición.
TERCERO: En la sentencia apelada se anota que el tiempo necesario para ganar mediante prescripción, la señora Melva Ochoa lo ha justificado con la declaración de testigos, quienes coinciden en señalar que la accionante Melva Linaida Ochoa Ordóñez posee la casa de habitación por más de veinte años; y que sus actos posesorios han consistido principalmente en arrendar las diferentes áreas de la casa, así como ampliarla y construir la portalería exigida por el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Loja.
Concluir que el tiempo de posesión con ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno, se ha justificado con el testimonio de terceros, es resolver con una visión bastante limitada porque no sólo debe mirarse la situación de los terceros, más o menos extraños, sino que la mirada debe detenerse en la situación de los que ubicados en la periferia de la poseedora puedan ser distraídos o engañados por los actos ejercidos por esta, que por su equivocidad, podrían leerse como ejecutados para la comunidad.
Como ya mencioné, el haber dado en arriendo algunos locales y habitaciones de mi casa; el haber pagado impuestos; el haber pagado agua y luz; y, el haber realizado mejoras, son hechos equívocos (que pueden ser entendidos o interpretados de diversas maneras). Entonces, a los individuos extraños a las situaciones que vinculan las personas y las cosas, podrá parecerles que quien da en arriendo, paga impuestos, realiza mejoras, es el dueño, aunque en otro círculo esté actuando como heredero, poseyendo para la herencia, intentando que en el juicio de partición se le adjudique el bien, etc. Es por eso por lo que la Corte Suprema de Justicia de Colombia (que al respecto ha generado más literatura que nuestra Corte Nacional y su Código Civil es igual que el nuestro) enseña que no solamente debe mirarse el círculo de los más o menos extraños, sino el círculo más íntimo de los de los herederos y en general de los comuneros.
En otras palabras, lo que terceras personas miran como actos del dueño (dar en arriendo, construir, cercar, cultivar, pagar impuestos, etc.), pueden ser en realidad actos de quien posee para la herencia o de un mero tenedor. Y más aún, son actos esperados de quien disfruta gratis un bien inmueble. Eso es lo que ocurre en este caso.
“Pero puede ser que el círculo se reduzca dramáticamente, porque no sólo hay intereses individuales en la suerte del bien, sino relaciones entre las personas. Es sin más rodeos la situación de los herederos y en general de los comuneros. En el caso del comunero, por ejemplo, cuando este pretenda que su posesión le lleve a ganar el dominio, no sólo debe mirarse la situación de los terceros, más o menos extraños, sino que la mirada debe detenerse en la situación de los que ubicados en la periferia del poseedor puedan ser distraídos o engañados por los actos ejercidos por este, que, por su equivocidad, podrían leerse como ejecutados para la comunidad o a título personal. (Corte Suprema de Justicia de Colombia. Exp. No. 05001-3103-007-2001-00263-01. Del 21 de febrero del 2011).”
La sentencia que apelo, como únicamente mira la situación de los terceros extraños, no valora que sobre la demandante Melva Ochoa se cierne dos circunstancias que afectan su posición con ánimo de señora y dueña exclusiva. De un lado ingresó al inmueble en virtud de la cesión de derechos y acciones que le ha transferido la señora Mariana Ordóñez, invocando la calidad de heredera de Carlos Ochoa (en virtud de la cual Melva Ochoa entró en posesión), o sea entró en posesión de los bienes de la herencia como heredera. Una segunda consideración añade turbidez a la posición de la demandante, el haber participado en el juicio de partición donde fue vencida y nada se le adjudicó.
En tales circunstancias no es posible dar por cierto que mi tía tuvo la tenencia con ánimo de dueña, sin reconocer dominio ajeno y de manera exclusiva. No tiene una posesión propia, excluyente y exclusiva.
CUARTO: Respecto al tema de que la posesión debe ser exclusiva, cuya importancia radica, como ya anoté, en que se refiere o tiene que ver con el ánimo de señor y dueño, quiero referirme nuevamente, pero haciendo alusión al juicio signado con el número 11302-2006-0298, presentando como prueba documental en fotocopias certificadas. Prueba respecto de la cual absolutamente nada se dice en la sentencia apelada.
Consta en la documentación que practiqué como prueba, que la señora Melva Linaida Ochoa Ordóñez, junto a su esposo Carlos Bolívar Chimbo Puchaicela, Julia Hilda Ochoa Ordóñez, Olga Amada Ochoa Ordóñez y Belisario Silva Ochoa, el 16 de mayo del año 2006, ya presentaron una demanda de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio respecto a mi bien inmueble ubicado en la calle Gran Colombia y Logroño, parroquia El Sagrario, actualmente parroquia Sucre, cantón y provincia de Loja. Aquella demanda, dirigida contra la señora Leonila Cirila Córdova Jiménez, conviviente supérstite y en ese entonces también heredera reconocida de Carlos Alfredo Ochoa Ordóñez, fue rechazada mediante sentencia de fecha 6 de julio del 2010 (ejecutoriada). Dicho juicio está signado, repito, con el número 11302-2006-0298.
Esa documentación prueba que la señora Melva Linaida Ochoa Ordóñez, junto a su esposo Carlos Bolívar Chimbo Puchaicela, Julia Hilda Ochoa Ordóñez, Olga Amada Ochoa Ordóñez y su esposo Belisario Silva Ochoa, ejercieron posesión en comunidad conformada por hermanas y cónyuges, desde el 08 de julio del año 1998 hasta no se sabe cuándo exactamente.
«4.2. La posesión de una misma cosa, ciertamente, puede pertenecer a varias personas “proindiviso”, según reza el inciso 1º del artículo 779 del Código Civil .
4.2.1. De acuerdo con la norma, la “coposesión” implica que mientras los copartícipes permanezcan en estado de indivisión, ninguno puede reputarse poseedor exclusivo de todo o de una parte específica del bien poseído.
La ratio legis de lo anterior estriba en que como los coposeedores comparten el ánimo de señores y dueños, esto conlleva que todos se reconocen entre sí dominio ajeno. Ergo, cada coposeedor no pasa de ser un simple o mero tenedor de la posesión de los demás y éstos de la suya. (República de Colombia. Corte Suprema de Justicial. Sala de Casación Civil. (SC1939-2019; 05/06/2019).»
Esa documentación prueba que mi tía no tenía la posesión exclusiva desde el 08 de julio del año 1998. En el mejor de los casos, poseería de manera exclusiva desde después (sin saber exactamente desde cuándo porque no lo indica) de concluido dicho juicio de prescripción ordinaria, cuya sentencia negando la pretensión se dictó el 6 de julio del 2010.
En la demanda que motiva este proceso, la señora Melva Linaida Ochoa Ordóñez, dice que ella ha construido el portal exigido por el Municipio de Loja. En la demanda que inició el juicio No. 11302-2006-0298, en cambio dice que el portal fue construido por ella y por Carlos Bolívar Chimbo Puchaicela, Julia Hilda Ochoa Ordóñez, Olga Amada Ochoa Ordóñez y Belisario Silva Ochoa.
Habiendo existido posesión en comunidad, para poder computar el tiempo de posesión exclusiva, la señora Melva Ochoa Ordóñez, debió precisar cuándo abandonó el ánimo de comunidad y empezó a poseer de manera exclusiva.
Nuevamente la Corte Suprema de Justicia de Colombia proporciona luz al respecto.
«En la misma dirección, una cosa es la posesión en comunidad antes de variar el número de sus copartícipes, y otra, distinta, una vez recompuesta. Ergo, el tiempo de posesión de la primera, al sufrir solución de continuidad en la homogeneidad de sus integrantes, no puede ser utilizado por los coposeedores subsiguientes para prescribir. (República de Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.» (SC1939-2019; 05/06/2019)
A fs. 687, la señora Melva Ochoa, a través de su abogado defensor, presenta el acta de función de su cónyuge Carlos Bolívar Chimbo Puchaicela, e indica que por su fallecimiento no comparece presentando la presente demanda.
Asimismo, habiendo fallecido su cónyuge Carlos Bolívar Chimbo Puchaicela, también poseedor, desde ese momento de la muerte podría correr el lapso de la prescripción sobre toda la cosa.
“Tampoco se efectúa la incorporación entre dos poseedores convenidos y simultáneos, en el supuesto de que uno de ellos, por muerte o por otra causa, se desapodere de la cosa. Los dos poseerían así en proindivisión. Desaparecido uno de los sujetos de ésta, sin dejar sucesor universal o singular, el otro necesitaría empezar nueva posesión unitaria sobre la cosa, abandonando el ánimo de comunidad, y solo desde ese momento podría correr el lapso de la prescripción sobre toda la cosa”. República de Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. (SC1939-2019; 05/06/2019)
En línea con lo expuesto, finalmente, mi tía Melva Ochoa Ordóñez, en un escrito presentado con el señor Carlos Chimbo, dentro del juicio de partición 11203-2013-8211 (fs. 250 de este expediente), el día 16 de agosto del 2019, refiriéndose al bien inmueble objeto de este proceso, manifiesta que “… el inmueble de la referencia es una propiedad comunitaria: pertenece a tres compradores y se encuentra indivisa.” O sea, el ánimo en comunidad es indiscutible y la posesión no ha sido exclusiva.
CONTRA LA NEGATIVA DE LA REIVINDICACIÓN
La Jurisprudencia ecuatoriana, entre ellas la sentencia No. 809-2010, dictada el día 17 de agosto del 2012, enseña que para la procedencia de la reivindicación se deben cumplir tres requisitos:
1.- Dominio del bien o la cosa respecto del actor.
2.- Posesión actual del demandado; y ,
3.- Singularización del bien o la cosa a reivindicarse.
La compareciente Gloria Ochoa Loján, probé estos tres requisitos.
1.- Con el certificado que consta de fs. 633 a 634, conferido por el Registro de la Propiedad del Cantón Loja, justifiqué que soy la propietaria del bien inmueble ubicado en la provincia de Loja, cantón Loja, parroquia Sucre (antes Sagrario), calle Gran Colombia entre Cañar (antes Logroño) y Tena; la clave catastral es 110103010206300400000000 (antes 610002030350700).
2.- Actualmente, en el referido bien inmueble se encuentra posesionada la señora Melva Ochoa Ordóñez. Este hecho, o sea la posesión actual de la prenombrada señora Melva Ochoa, es un hecho no controvertido, ha sido aceptado por ella en su demanda de prescripción y no ha sido negado por nosotros al contestar la demanda ni al reconvenir la reivindicación.
3.- El bien inmueble cuya reivindicación demando, se encuentra perfectamente singularizado.
Los peritos también generan información de que el bien inmueble se encuentra singularizado.
CONTRA EL AUTO INTERLOCUTORIO QUE ME NIEGA PRUEBA
Mi prueba documental que señalo en este escrito, fue anunciada y adjuntada cuando contesté la demanda (fs. 550 a 557), también fue practicada en la audiencia de juicio y pasó o se incorporó sin objeción. Es decir, es una prueba que puede ser valorada.
Sin embargo, aunque incurra en duplicidad, con la finalidad de no dejar duda de su validez, insisto en mi solicitud de acceso judicial a la prueba para obtenerla en la forma que establece el artículo 211 del COGEP y porque en la razón de que las copias son iguales e idénticas a sus originales se hace constar el número 11332-2006-0298, cuando lo correcto es 11302-2006-0298.
Según consta a fs. 279 y fs. 548, a esa misma documentación traté de obtenerla en la forma que señala el artículo 211 del COGEP, pero pese al tiempo transcurrido no me fue posible por la demora en que incurrió el propio sistema de administración de justicia.
La señora jueza me negó tal auxilio, al parecer porque era innecesario al ya constar en autos.
SOLICITUD:
Por lo expuesto, solicito que se acepte mi recurso de apelación, se rechace la demanda de prescripción adquisitiva y se acepte mi demanda de reivindicación.
Con copia.
Expresamente autorizado por la peticionaria, firma su abogado defensor.
Dígnese atenderme, Loja, 10-01-2022