Lograron que se aplique la favorabilidad y se suspenda la pena impuesta a dos individuos condenados a cinco años por transporte ilegal de combustible

libertad despues de juicio
Nuestros clientes, condenados en Zamora con pena de cinco años por transporte ilegal de combustible (2.300 galones de diésel Premium), luego de un arduo trajinar procesal, logran que se les reduzca y que se les suspenda la pena. Teniendo en cuenta que es un caso público, ponemos en conocimiento del amable lector nuestros argumentos jurídicos.
Esto con la única intención de difundir el conocimiento del derecho penal.
Abordamos la garantía de favorabilidad y la suspensión condicional de la pena.
Señores Jueces:
Mi nombre es Carlos Eduardo Bravo González, abogado de los señores Rubén y Byron, en nombre de quienes fundamento el recurso de apelación contra la negativa -por parte del Tribunal Penal- de suspender condicionalmente la pena:
PRIMERO: Antes que todo, considera esta defensa que nuestro pedido de suspender condicionalmente la pena implica la aplicación del principio de favorabilidad, mismo que por ser un derecho constitucional es de directa e inmediata aplicación por parte del juzgador, conforme al Art. 11.3 de la Constitución. La garantía de favorabilidad consagrada en el artículo 76.5 de la Constitución, no distingue entre ley sustantiva, ley adjetiva o de ejecución penal, por lo tanto, se puede aplicar a todo eso.
SEGUNDO: El día 16 de enero del 2020, el Tribunal de Garantías Penales de Zamora, dictó sentencia imponiendo a Rubén y a Byron, una pena privativa de la libertad de cinco años, por transporte ilegal de 2.300 galones de diésel. Sentencia que fue confirmada el día 12 de junio del 2020 por la Sala Multicompetente de Zamora.
Se les impuso la pena de cinco años cuando la banda iba de cinco a siete años. Es decir, se les impuso la mínima pena.
El día 24 de diciembre del año 2019 se publicó en el Registro Oficial la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico Integral Penal. Dicha reforma entró en vigor el sábado 20 de junio del año 2020.
En el Registro Oficial, Edición Especial No. 530, del martes 28 de abril del 2020, la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, publicó la regulación a las escalas previstas en el 264 del COIP.
En virtud de esa reforma al COIP y de las escalas reguladas por la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, por el transporte de 2.300 galones de diésel, la pena privativa de la libertad, actualmente, va de tres a cinco años. Es decir, aplicando la misma operación, la mínima que ahora les corresponde es tres años.
Además, siendo ahora cinco años la pena máxima (en abstracto), es posible una suspensión condicional de la pena conforme al artículo 630 del COIP.
TERCERO: El día 27 de enero del 2021, Rubén (fs. 279) y Byron (fs.282), comparecieron ante el Tribunal de Garantías Penales de Zamora, solicitando que en virtud del principio de favorabilidad se les reduzca y se les suspenda la pena impuesta.
Dicho tribunal rechazó el pedido de aplicación de ley posterior más benigna solicitada por Rubén y Byron. En la resolución escrita, de fecha 10 de septiembre del 2021 (fs. 397 a 401), consta que el Tribunal Penal rechaza la aplicación de la ley posterior más benigna porque la sentencia condenatoria se encuentra ejecutoriada.
Según el Tribunal Penal, fundamento constitucional para rechazar el pedido son los artículos 76.3 y 82 de la Constitución. Que se refieren a la garantía de legalidad y a la seguridad jurídica, respectivamente.
CUARTO: Contrario a lo que afirma el Tribunal Penal, los artículos 76.3 y 82 de la Constitución (Que se refieren a la garantía de legalidad y a la seguridad jurídica, respectivamente), permiten y hasta exigen la aplicación del principio de favorabilidad.
Esto porque el principio de favorabilidad o de ley posterior más benigna, deviene del principio de legalidad que debe ser interpretado de dos maneras: 1) Por inclusión, que se necesita de una ley para que una acción sea reconocida como delito. 2) Por exclusión, si una nueva ley modifica o extingue la acción y la pena, todo lo que deje de tipificarse como delito y pena deja simplemente de ser punible. En el caso que nos ocupa, la pena se ha modificado, su quantum ha disminuido, por lo tanto, por mandato del principio de legalidad la pena debe reducirse.
La seguridad jurídica no es otra cosa que la garantía de que el ordenamiento jurídico será aplicado de manera objetiva. En este caso, el Tribunal de Garantías Penales viola el derecho a la seguridad jurídica al no aplicar la garantía de favorabilidad consagrada en el artículo 76.5 de la Constitución y en el artículo 5 numeral 2 del Código Orgánico Integral Penal. A su vez, la falta de aplicación de la garantía de favorabilidad hace que no se aplique la ley posterior más benigna, esto es el artículo 265 del COIP, en virtud del cual la pena ya no excede de 5 años.
QUINTO: La Corte Constitucional del Ecuador, en Sentencia No. 2344-19-EP/20, del 24 de junio del 2020, anota que:
“la favorabilidad puede beneficiar a los procesados o a los sentenciados sin limitación alguna. Sostener lo contrario, constituiría una restricción ilegítima del debido proceso en la garantía de favorabilidad.”
“La favorabilidad comporta una garantía esencial del derecho al debido proceso y, como tal, no puede ser desconocida en ningún escenario en el que su aplicación sea necesaria para asegurar la vigencia de un orden justo .
“Así, si con posterioridad a la comisión del delito o a la emisión de una sentencia, la legislación dispone la imposición de una pena más leve, el condenado necesariamente debe beneficiarse de ello. Debe entenderse como ley penal más favorable a aquella que establece una pena menor respecto de los delitos y a aquella que despenaliza una conducta anteriormente considerada como delito.”
Esta sentencia de la Corte Constitucional deja claro que se debe aplicar la garantía constitucional de favorabilidad estando ejecutoriada la sentencia. Asimismo, cuando la Corte Constitucional en la sentencia citada dice que “La favorabilidad comporta una garantía esencial del derecho al debido proceso y, como tal, no puede ser desconocida en ningún escenario en el que su aplicación sea necesaria para asegurar la vigencia de un orden justo,” Lo que está diciendo es que la favorabilidad aplica tanto en lo sustantivo, en lo adjetivo y en lo de ejecución de la pena. Y la suspensión de la pena abarca lo sustantivo, lo adjetivo y también lo de ejecución de pena.
SEXTO: Byron y Rubén, cumplen con todos y cada uno de los requisitos que el artículo 630 del COIP señala para que se suspenda condicionalmente la pena. Así tenemos:
1.- Actualmente, como había manifestado, por las reformas que entraron en vigor el sábado 20 de junio del año 2020, la pena máxima en abstracto es cinco años.
2.- Conforme consta en la impresión de Consulta de Causas de sistema SATJE, Byron y Rubén, no tienen otra sentencia ni otro proceso en curso. (fs. 309 y 318 a 320vta).
Asimismo, conforme consta en los Certificados de Antecedentes Penales obtenido en la página Web del Ministerio de Gobierno, ninguno de ellos registra antecedentes penales. Documentos que obran de fs. 310 y 321.
3.- Los antecedentes personales, sociales y familiares de los sentenciados, así como la modalidad y gravedad de la conducta, son indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
En el caso de Byron, tiene una familia compuesta por su cónyuge NN y su hija adolescente NNN. Además, conforme a su RUC, en la ciudad de Gualaquiza, tiene una actividad económica que consiste en la venta de comidas y bebidas. Es bachiller y tiene aprobado en noviembre del 2020 un curso de electricidad básica. Esto conforme la documentación que va de fs. 311 a 317.
En el caso de Rubén, tiene una familia compuesta por su conviviente NNN, con quien mantiene unión de hecho desde el 20 de septiembre del año 2007. Además, tiene tres hijos menores de edad de quienes es su sustento. Conforme a su RUC, en la ciudad de Gualaquiza, tiene una actividad económica que consiste en la venta de diversos productos para el consumidor. Asimismo, durante el último trimestre del año 2020 ha pagado sus impuestos al Estado Ecuatoriano. Rubén se matriculó en la UTPL, carrera de Derecho, para el periodo abril 2019 a agosto 2019, pero lamentablemente por este juicio no pudo seguir estudiando. Todo esto conforme la documentación que va de fs. 322 a 338
En cuanto a la modalidad y gravedad de la conducta, considera esta defensa que la conducta desplegada por los sentenciados no es grave por eso es que el legislador reformó la ley y bajó la pena máxima de 7 a 5 años, haciendo posible una suspensión en abstracto.
Además, debe tenerse en cuenta que en relación con Byron no fue un hecho controvertido en juicio la circunstancia de que el día de autos estuvo trabajando para Patricio y ganando 30 dólares por conducir el camión que llevaba el diésel.
En este punto de la modalidad y gravedad de la conducta también debe tenerse en cuenta que Byron y Rubén no tenían expectativa de comercializar o traficar fuera del país el diésel, lo cual determina menor lesividad de la conducta. Como bien anota el mismo tribunal penal en el considerando noveno (9.2.4.) de su sentencia, “la fiscalía no pudo demostrar cuál era el fin que se iba a dar a ese combustible, así como tampoco el lugar de destino del mismo.”
4.- No estamos ante un delito contra la integridad sexual, reproductiva, violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.
Byron y Rubén, están dispuestos a pagar, dentro del plazo máximo de seis meses y a título de reparación integral, la cantidad de $ 2,071,61 que es lo que le costaba al Estado subsidiar 2.300 galones de diésel. Ese monto es lo que pudo haber perdido el Estado, y digo pudo porque daño no se produjo, el delito es de peligro.
Finalmente, esta defensa considera que a Byron y a Rubén Erráez no se les puede reprochar que no hayan pedido la suspensión en la misma audiencia de juicio o dentro las 24 horas posteriores, pues tal solicitud habría sido inconducente porque en ese momento la pena máxima superaba los 5 años. Es decir, el hecho de que no hayan solicitado la suspensión de la pena en la misma audiencia de juicio o dentro de las veinticuatro horas posteriores, conforme lo establece el artículo 630 del Código Orgánico Integral Penal, no se debe a negligencia de los recurrentes, sino a la consideración legal de que en ese momento no se cumplía con el requisito del monto de la pena.
Por todo lo expuesto solicito: 1) Que se modifique a tres años la pena. 2) Que se suspenda condicionalmente esa pena.
Gracias. –
Caso. No. 19254-2019-00123.
SALA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE ZAMORA CHINCHIPE