CONFIRMAN LA INOCENCIA DE NUESTRO CLIENTE ACUSADO DE ROBO CON MUERTE

Robo con muerte

 

¿Si en un primer momento el mismo procesado habría confesado haber asesinado, por qué al final se confirmó su inocencia?  La explicación radica en que la verdad procesal es normativa y que una versión no puede ser valorada como prueba.  

 

La verdad procesal es normativa porque hay que construirla en el desarrollo del proceso, principalmente en la audiencia de juicio. Hay que determinarla a partir de reglas procesales. La verdad procesal es normativa porque se construye con reglas probatorias. En un proceso penal el fin no justifica los medios, es decir no se pueden dejar de cumplir las reglas o normas que disciplinan la operación probatoria de los jueces a pretexto de hacer (supuestamente) justicia.

 

El hecho acusado por la Fiscalía, y que habilitó la jurisdicción del tribunal a fallar, fue que Pablo A, el día 4 de mayo de 2021, a eso de las 09h00, en la parroquia Tundayme, cantón El Pangui, robó un teléfono celular y una computadora de la señorita L…, a quien le ocasionó la muerte como consecuencia del robo.

Ese hecho, según la misma Fiscalía, correspondía al delito de robo con resultado de muerte tipificado en el artículo 189, inciso sexto, del COIP.

Afirmó el fiscal que el mismo procesado en su versión rendida en Fiscalía confesó que caminaba con dirección a Tundayme, a lo que vio una chica flaca y blanquita, por lo cual se dio cuenta que era extranjera. Ella venía contando dinero, la agarró del cuello por la parte de atrás, la jaló hasta el monte y la ahorcó. Agarró un teléfono celular, una computadora portátil y 45 dólares.

Ese hecho y esa calificación jurídica es lo que la Fiscalía debía obligatoriamente probar una vez lanzada la acusación. Es decir, la Fiscalía debía probar los elementos constitutivos de este ilícito, que son:

1.- Que haya violencia o amenazas contra las personas o fuerza en las cosas.

2.- Que exista una sustracción o apoderamiento y que sea fraudulenta; y,

3.- Que la sustracción fraudulenta tenga por objeto una cosa ajena

 

 

 

Una vez agotada la audiencia de juicio, se llegó a la conclusión de que la parte acusadora no pudo probar tales elementos constitutivos del delito de robo. Esto al tamiz de una debida operación o actividad probatoria. Mucho se habla de un debido proceso, pero poco de una debida operación o actividad probatoria.

 

UNA DEBIDA OPERACIÓN PROBATORIA EXIGE OBSERVAR LOS SIGUIENTES PRINCIPIOS:

 

1.- EL PRINCIPIO DE LA VERDAD PROCESAL (ART. 27 DEL COFJ): Siguiendo al maestro Francisco Muñoz Conde, podemos decir que «la renuncia a la verdad material es el precio que tenemos que pagar como sociedad democrática y que el Estado de Derecho paga por la prevalencia de los derechos fundamentales del hombre.» [1] 

 

La verdad como fundamento de una condena, es la verdad formal o procesal alcanzada mediante el respeto a reglas precisas y relativas a los solos hechos y circunstancias perfilados como penalmente relevantes, mediante la prueba lícita.  Es la verdad que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios.

Ferrajoli, refiriéndose a la verdad procesal, sostiene:

«No es obtenible mediante indagaciones inquisitivas ajenas al objeto procesal; está condicionada en sí misma por el respeto  a los procedimientos y las garantías  de defensa. De que es una verdad solamente probable y opinable y de que la duda razonable, o la falta de acusación o de pruebas ritualmente formadas, prevalece la presunción de no – culpabilidad  (presunción de inocencia), o sea, la falsedad formal o procesal de las tesis acusatorias.» [2]

«La verdad judicial es normativa porque se construye  sobre la base de reglas que disciplinan  la operación probatoria del Juez.» [3]  O sea, se construye con una debida operación probatoria.

 

La defensa dio realce a la verdad procesal porque temía que a Pablo se lo juzgue con una verdad mediática; que se lo juzgue con rumores o meras sospechas…

 

2.- EL PRINCIPIO DE LA LIBRE VALORACIÓN: Que tiene dos características: 1) La Libertad probatoria del Juez  para comprobar la imputación criminal.  2) La conclusión de la operación probatoria debe ser consecuencia del “fruto racional  de las pruebas”; la libertad de apreciación del Juez tiene un límite infranqueable en el respeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano.

 

La Corte Suprema de Justicia del Perú, enseña que:

«Un juicio racional y lógico de los Jueces implica que se tiene que comprobar que la prueba de cargo declinó la presunción de inocencia a través de las siguientes reglas de funcionamiento: 1) Mínima actividad probatoria de cargo. 2) Valoración individual de la prueba para verificar los requisitos de existencia, validez y eficacia probatoria. 3) Valoración Global o conjunta del tejido probatorio a fin de verificar si el Juez alcanza certeza de la realización del delito y la responsabilidad penal del acusado.

 Para que haya mínima actividad probatoria se requiere: 1) Que la prueba haya sido obtenida sin vulneración directa o indirecta de los derechos fundamentales. 2) Que la prueba haya sido practicada en juicio oral. 3)  Prueba preconstituida o anticipada  habiendo sido imposible practicarla en la audiencia de juicio oral y garantizada  la defensa.» [4] (El resaltado y subrayado es nuestro)

 

El principio de libre valoración no es decidir como uno quiere o le parece. Un juicio racional y lógico de los jueces implica que se tiene que comprobar que la prueba de cargo  declinó la presunción de inocencia a través de las reglas de funcionamiento que aquí anotamos.

 

Asunto fundamental que debemos tener en cuenta los abogados, fiscales y jueces    es que la valoración de la prueba es el proceso intelectual que consiste en una interpretación individual e integral de la prueba, que conduce a asignarles o rechazarles consecuencias jurídicas.

 

3.- PRINCIPIO DE LA SOLUCIÓN DE LA INCERTIDUMBRE:  Y finalmente, lo que se debe tener en cuenta dentro de un sistema con el criterio de conciencia, es el  principio de la solución de la incertidumbre.

 

Este principio  de la solución de la incertidumbre tiene su fundamento en el derecho a la presunción de inocencia. Consiste en la exigencia que la culpabilidad del acusado solamente puede ser probada si además de existir prueba de cargo practicada con todas las garantías, su valoración permite  tener el convencimiento de la culpabilidad penal de la persona procesada, más allá de toda duda razonable. (Art. 5.3 del COIP).

 

La presunción de inocencia exige la absolución del acusado en dos supuestos: 1) «La ausencia de prueba adecuada, esto es cuando las pruebas de cargo no han sido practicadas observando las garantías procesales de los derechos fundamentales del acusado.  2)  La insuficiencia de prueba de cargo, esto es, existe pruebas de cargo   adecuadas pero no permiten al Juez alcanzar certeza de la realización del delito o de la responsabilidad penal del acusado sin lograr eliminar toda duda razonable.» [5]

 

De lo expuesto se establece en toda su fuerza el criterio de duda razonable, que impone:

 

«Determinar si la única explicación plausible del evento en cuestión es o no que el acusado es culpable en los términos en que ha sido acusado, duda razonable que la doctrina actual equipara al criterio de certeza  inicialmente develado» [6], toda vez que “los juicios criminales son búsquedas unilaterales de la verdad que responden una pregunta: ¿Es el imputado con certeza culpable? Si la respuesta es –simplemente- sí, el imputado es condenado; si la respuesta es probablemente sí, posiblemente sí,  posiblemente no, o cualquier otra distinta de un inequívoco sí, el imputado es absuelto[7]   (El resaltado y cursivas son nuestras).

 

El Tribunal Penal y la Sala Multicompetente de Zamora,   dudaron de la culpabilidad de Pablo, por eso hicieron lo que debían hacer en estricto derecho, confirmar su inocencia.

 

[1] MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la Verdad en el Proceso Penal. Edt. Hamurabi. Pág. 107. España

[2] FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón. Edt. Trota, Pág. 45

[3] SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Volumen II, 2º edición. Págs. 895 y 896. GRIJLEY. Lima 2003

[4] Ejecutorias supremas. Del 7 de marzo de 1974 expedida en la causa No. 1429-93-B. Del 3 de octubre de 1988 expedida en la causa No. 472-88.

[5] MIRANDA STRAMPES, Manuel.  La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal. Bosch Editor. Barcelona España. 1997.  Pág.  618

[6] HORVITZ y ´LÓPEZ, Derecho procesal Penal II, Pág.   162 – 164

[7] CHAMBERS, Henry. Reasonable certainty and reasonable doubt (Certeza razonable y Duda razonable). 81 Marq. L Rv. 655, Pág. 658